miércoles, 25 de marzo de 2009

COMENTARIO DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 18.1 CE

Sentencia 196/2004, de 15 de noviembre de 2004.

Trata de un recurso de amparo promovido por una empleada de la compañía Iberia, LAE, S.A.

Antecedentes de hecho:
La empresa dio por finalizada la relación laboral con la empleada alegando no haber superado el periodo de prueba. Tal decisión fue adoptada como consecuencia de la no superación del examen médico de la empresa. Los servicios médicos calificaron de no apto su examen puesto que se detectó el consumo de estupefacientes.
La demandante, al entender vulnerado su derecho a la intimidad recogido en el artículo 18 de la Constitución, acudió al Tribunal de Ibiza. Este Tribunal falló a favor de la demandante concluyendo que la realización de pruebas médicas cuyo fin es averiguar el consumo de estupefacientes por parte de un trabajador exige autorización tras haber sido informado al respecto.

La Sentencia fue recurrida en suplicación por la Compañía aérea. El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares revocó la sentencia, puesto que no consideraba vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de la persona. Este tribunal afirma que la empresa cumplió con las normas establecidas en su manual de políticas y procedimientos donde se establece el reconocimiento médico para el personal.

Finalmente, el TC anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, declarando válida la del Tribunal de Ibiza.

Fundamentos jurídicos:
· El artículo 18.1 confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en su esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada.
· El artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales establece la voluntariedad del reconocimiento médico como regla general, por tanto, se requiere el consentimiento del trabajador para los reconocimientos médicos.
· Existen excepciones a este principio de libre determinación del sujeto recogidos en el artículo citado. Sin embargo, el TC acaba concluyendo que el presente caso no se encuentra recogido en tales supuestos de obligatoriedad.
· El TC establece que ni la Constitución Española ni la Ley de prevención de riesgos laborales establece como requisito del consentimiento la forma escrita, por lo que bastará que se verifique la voluntad real de someterse a la prueba médica. En este caso la trabajadora prestó su consentimiento para la realización de las pruebas.
· Sin embargo, en este caso no se informó a la trabajadora de que se llevaría a cabo un análisis para detectar el consumo de drogas. El TC establece que debe informarse expresamente al trabajador cuando se lleven a cabo controles que afecten al derecho a la intimidad de la persona entendido en sentido amplio (hecho que se produce en este caso dado el rechazo social que provoca el consumo de drogas) y cuando dichas pruebas sean ajenas a la finalidad normativa de vigilancia de la salud en relación con los riesgos inherentes al trabajo. Además la exigencia de informar expresamente a la trabajadora aumenta dada la imprevisibilidad de los análisis.
· El TC concluye que se ha vulnerado el artículo 18CE puesto que no se contaba con la habilitación legal para llevar a cabo una invasión de la intimidad, no existía consentimiento eficaz por parte de la demandante, y tampoco se había informado expresamente sobre el alcance de las pruebas médicas.

Comentario:

Se trata de un supuesto controvertido cuyo objeto es la posible vulneración de la intimidad de la persona in stricto sensu.

Los reconocimientos médicos, a través de los cuales se garantiza la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores, pueden llegar a vulnerar el derecho a la intimidad personal de los trabajadores, para que esto no ocurra, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 22LPRL: el consentimiento del mismo a los reconocimientos médicos, salvo en los supuestos reconocidos como obligatorios, la confidencialidad de la información relacionada con el estado de salud del trabajador y la comunicación de los resultados de tales pruebas.
Es preciso señalar que este caso no se engloba en los supuestos obligatorios por lo que era necesario contar con el consentimiento de la trabajadora. Dada la imprevisibilidad de la prueba llevada a cabo se exige que se informe expresamente de su alcance, puesto que esto no se produjo no podemos considerar que el consentimiento fuera válido.

El art 22 establece el alcance limitado de la vigilancia de la salud de los trabajadores. Éste sólo podrá darse en función de los riesgos inherentes al trabajo, por lo que el reconocimiento médico en la relación laboral no es un instrumento del empresario para ejercer un control dispositivo sobre la salud de los trabajadores.
Consideramos que en el supuesto enjuiciado la prueba médica practicada presentaba una finalidad distinta a la tutela preventiva de la salud, puesto que, según parece tenía por único objeto el conocimiento de la información sobre el consumo de drogas a los efectos de la contratación. Por otro lado, no apreciamos que exista un riesgo objetivo para el trabajador, para otros trabajadores ni para terceros. Asimismo nos gustaría resaltar que su actividad empresarial no guarda una estrecha relación con los clientes ya que se dedica a la recogida de billetes de avión y de maletas y no parece que haya quejas de éstos respecto del trato de los empleados.

El conocimiento del consumo puede ser relevante jurídicamente a los efectos del cumplimiento del contrato de trabajo, puesto que el artículo 54.2 ET determina como causa de despido cuando la embriaguez habitual o toxicomanía repercuten negativamente en el trabajo. Por tanto, no procede el despido en los casos de ocasional consumo de drogas. En este supuesto no hay habitualidad, y como se ha mencionado anteriormente no hay referencia alguna de que repercuta negativamente en el trabajo.

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