sábado, 28 de marzo de 2009

SentTamaño de fuenteencia tribunal supremo, sala de lo social, de 29 de mayo de 2008

Resumen.

La Fundación Hospital Nuestra Señora del Pilar al tener una situación económica precaria, cedió el sector de la limpieza de la residencia que ostentaba. La cesión se produjo con todas las trabajadoras en plantilla, a la empresa Ecolimpieza Extremadura SL. Las actoras, que mantuvieron sus relaciones laborales de acuerdo con el art.44ET, son las limpiadoras de esta Fundación, que reclaman que se dicte la inexistencia de subrogación y sucesión contractual y que se condene a la Fundación a la readmisión inmediata de las trabajadoras a su puesto de trabajo. Tras ser desestimada la demanda en primera instancia y el recurso de suplicación ante el TSJ de Extremadura, interponen recurso de unificación de la doctrina, por existir sentencias con pronunciamientos diferentes para hechos sustancialmente similares.

El problema esencial es determinar si se ha producido o no una sucesión de empresas regulada por el art.44ET, ya que si se ha producido, las trabajadoras han pasado a prestar sus servicios con toda licitud para otra empresa, en el caso contrario, no están obligadas a aceptar la titularidad de la nueva entidad.

Según la jurisprudencia tradicional del TS, para que exista transmisión del 44 es necesario que se hayan transmitido los elementos patrimoniales que configuran la estructura u organización empresarial básica de la explotación. En el caso, esto no sucede, solo se cede la actividad de limpieza y la plantilla de limpiadoras.
Esta doctrina fue modificada por la incorporación de directivas europeas que dieron lugar a una modificación del articulo 44.2ET. En este sentido para que exista sucesión de empresa es necesaria la transmisión de una “entidad económica” formada o estructurada por “un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica”.

El TJCE ha sentado aquí diferentes criterios:
a) La transmisión debe ser de una entidad organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. Por entidad debemos entender, el conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.
b) Para determinar si reúne los requisitos necesario deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de hecho características de la operación.
c) La mera circunstancia de que el servicio prestado sea similar no es suficiente, una entidad no puede reducirse a la actividad que se ocupa.
En el caso solo se produce la mera cesión de la actividad, que sin ir acompañada de la transmisión de otros elementos, no constituye traspaso o cesión. No se ha transmitido una entidad organizada, sino solo un grupo de personas dedicadas a una determinada actividad.

En ciertas sentencias el TJCE ha admitido que puede bastar con que el adjudicatario se haya hecho cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que su antecesor destinaba a la ejecución de su contrata. Sin embargo, en este caso no puede ser aplicado porque para que sea considerada la sucesión en la plantilla como un supuesto de transmisión de empresa tiene que ser pacifica, efectiva y real.
Lo cual en este caso no se produce, por lo tanto no estamos ante un caso del 44. El recurso fue estimado.

Comentario.

La sucesión de empresas actualmente es un fenómeno muy común, que debe de ser rigurosamente contemplado, pues están en juego los derechos de los trabajadores. El objeto debe de estar muy bien delineado, como bien hace el TS. Según el 44ET, la transmisión debe de ser de elementos organizados para la producción y con aptitud productiva, lo importante es que se continúe con la actividad.

En el ordenamiento jurídico español, lo que prima hoy, es la protección al trabajador. Esto se desprende de la asimetría entre el trabajador y el empresario como bien sentó el TC en la sentencia 3/1993. En aras de este fundamento, la dignidad del trabajador debe ser principalmente priorizada.

En la sucesión de empresa, esta dignidad debe ser tenida especialmente en cuenta, no podemos permitir sucesiones de empresas que consistan en el simple traspaso de trabajadores, pues éstos no son mero capital humano. No podemos tratar a los trabajadores como objeto de transmisión, ya que son personas humanas a las que se reconoce una serie de principios constitucionales que deben ser observados.
Hoy en día el comercio de personas esta tajantemente prohibido, permitir algo así, bajo el supuesto de sucesión de empresas, seria algo absolutamente inconstitucional. Si bien podemos permitirlo en el caso de que, como ha afirmado el TJCE, se ceda la prestación de una actividad con los empleados que la desarrollan, siempre que exista consentimiento por parte del trabajador (sea pacifica). Este consentimiento que radica en la autonomía de la voluntad, hace que el traspaso ya no sea forzoso sino aceptado.

En conclusión, no podemos entender dentro del 44ET la cesión de trabajadores, entendiendo cesión como “renuncia de una posesión o de un derecho a favor de otra persona”, porque los trabajadores no son una simple posesión de un empresario, sino personas con derechos.

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