sábado, 28 de febrero de 2009

DIRECTIVA 2000/78/CE DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo

Esta directiva redactada en Bruselas en el año 2000 comienza con una introducción previa al articulado en la que se señalan las bases legales que fundamentan su redacción. Se señala que de acuerdo con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la UE se basa en los principios de libertad, democracia y respeto a los derechos humanos. Cita también una serie de directivas previas: la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 en materia de igualdad de trato para hombres y mujeres y la Directiva 2000/43/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
Cabe destacar que en el párrafo 28 se establece que el contenido de la directiva es un contenido mínimo y que, en ningún caso su aplicación puede implicar un retroceso con respecto a la situación existente en cada estado.

Respecto a su contenido hemos de señalar en primer lugar que su objeto es establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.
El principio de igualdad de trato se cumple cuando no existe discriminación por los motivos señalados anteriormente (edad, orientación sexual, religión etc).
Por otro lado, podemos distinguir entre discriminación directa e indirecta. La primera se da cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en una situación análoga y por uno de los motivos citados. Existe discriminación indirecta cuando una medida en principio neutra puede ocasionar una desventaja particular a determinados colectivos por razón de su edad, sexo, religión etc.

Hemos de señalar que si bien el articulado se dirige a lograr la igualdad de trato se establecen ciertos límites:
- El párrafo 7 de la introducción señala que “La presente Directiva no obliga a contratar, ascender, mantener en un puesto de trabajo o facilitar formación a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate o para seguir una formación dada”
- El artículo 4 señala que las diferencias de trato basadas en las características anteriormente mencionadas no tendrán carácter discriminatorio cuando, debido a la actividad profesional de que se trate, dicha característica sea un requisito profesional esencial. En todo caso el objetivo perseguido debe ser legítimo y debe respetarse el principio de proporcionalidad.
- El artículo 6 señala que podrán darse ciertas diferencias por razón de edad que no constituirán discriminación siempre y cuando se persigan objetivos legítimos y se respete el principio de proporcionalidad.

Por último se prevén una serie de medidas para hacer efectiva la igualdad de trato:
- se permiten las acciones positivas para lograr la igualdad
- los Estados miembros deberán contar con un sistema de recursos judiciales
- se establece la necesidad de fomentar el diálogo entre los agentes sociales
- se impone la supresión de todas las normas contrarias al principio de igualdad
- se establece que los Estados miembros deberán contar con un sistema de sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas por la aplicación de la directiva

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