miércoles, 25 de marzo de 2009

Sentencia núm. 4241/2008 de 22 mayo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª)

En esta sentencia se trata de un recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2007 frente a showa Europe S.A sobre el despido.

En dicha sentencia queda probado que Erica inició la prestación de servicios para la empresa Showa Europe SA dedicada a la actividad de fabricación de suspensiones de motocicletas, a través de la empresa de Trabajo Temporal ETT SESA START ESPAÑA con la que firmó un contrato eventual por circunstancias de la producción con el motivo de incremento de pedidos de los clientes de Ducati y BMW con una duración desde el 5-01-07 hasta el 18-02-07. Tras este contrato con fecha de 19-02-2007 la empresa demandada y Erica firmaron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada por obra o Servicio, a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción para el periodo que va desde 19-02-07 hasta el 30-06-07. El motivo de la contratación era atender las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en el incremento de pedidos de Honda, BMW y Suzuki. En este contrato se señala la categoría profesional, que es de especialista y el Salario de 17.877 euros anuales con inclusión de todos los conceptos. La trabajadora ha prestado sus servicios en el mismo lugar de trabajo y realizando las mismas funciones desde que empezó a trabajar con el contrato de puesta a disposición de la ETT. Otras circunstancias que constan en los hechos probados de la sentencia y relevantes para el comentario posterior son por un lado que queda probado el incremento de la actividad en la empresa Showa Europe SA por incremento de pedidos en las fechas que contrató a la demandante tanto a través de la ETT como posteriormente. Además la empresa demandada por carta de 15-06-07 comunicó a la demandante que no la iba a renovar el contrato a su vencimiento. Erica no ostenta ni ha ostentado el último año la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores de la empresa.
En este recurso de suplicación pide que se revisen ciertos hechos probados, como es la modificación del hecho probado primero, para que se haga constar que el contrato suscrito con la Empresa de Trabajo Temporal tenía por objeto la verificación y montaje de componentes y piezas, que se sustituya que el contrato suscrito entre la recurrente y la empresa demandada lo fue en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y no por obra o servicio determinado. También quiere incluir un nuevo hecho, para que se haga constar que los pedidos de Honda se venían produciendo desde el 7-7-2006 a 29-12-2006 y desde el 11-1-2007 a 30-6-2007 y los de BMW desde 4-7-2006 a 30-12-2006 y 9-1-2007 a 40-6-2007.
Erica lo que alega es la infracción de los artículos 15.2 y 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3, apartado 2 del Real Decreto 2720/1998.
Este recurso no ha sido admitido justificándolo señalando en primer lugar que el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre establecen que la adquisición de la condición de trabajadores fijos, lo será "salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos" como ocurre en este caso ya que en los hechos probados consta este aumento de la demanda, pero además señala el tribunal que en el caso de que se aceptara que aquella relación laboral fue fraudulenta porque respondía a una necesidad permanente de la empresa usuaria, lo que debió efectuar en su momento era interponer la correspondiente demanda por despido contra su empleadora que era la Empresa de Trabajo Temporal con la que firmó el primer contrato.
En lo referente a la forma de contrato empleado ha sido la de contrato eventual por circunstancias de la producción caracterizada porque la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra. La ley fija una duración máxima en seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa. El contrato suscrito entre la ETT, como el posterior suscrito con la empresa demandada, cumple los anteriores requisitos, no solo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto a la validez de la cláusula de temporalidad, relacionado con un incremento de pedidos de los clientes que la duración de ambos contratos no ha excedido el período de duración máxima, ya que el primer contrato tuvo una duración de menos de 1 mes y medio y el segundo menos de 4 meses y medio, con lo que la duración total fue inferior a los seis meses.
Comentario personal: Erica pretende en esta sentencia que se le reconociera como una trabajadora fija, siendo por tanto un despido improcedente y dando lugar a una indemnización, pero en mi opinión y en base a mis conocimientos estoy de acuerdo con la sentencia del Juzgado Social Barcelona, ya que Erica firmó un contrato eventual por excesos de pedidos, por lo que el objeto del pedido es valido y además como queda probado en la sentencia es cierto. Señalar que la duración esta dentro de los limites ya que no supera los 6 meses. Cuando se extingue el contrato temporal por lo general no existe derecho de indemnización excepto en el contrato de obra y contrato eventual en el que corresponde obtener una indemnización de 8 días por cada año de trabajo (salvo que por convenio colectivo o por contrato se haya establecido una indemnización superior). Por tanto no se produce ningún fraude de ley, si se probara que la inexistencia de causa si habría un fraude de ley entendiéndose el contrato indefinido, para ello debería haber probado que el aumento de la producción no era algo eventual sino fijo como no ocurre El problema puede surgir con el contrato firmado entre Erica y la empresa demandada directamente, ya que se trata de un contrato temporal para la realización de una obra o servicio, y nos preguntamos primero si existe causa válida en dicho contrato y además si hay o no encadenamientos de contratos. El objeto del contrato de obra o servicio tiene que desarrollar un trabajo que se diferencie del resto de actividades de la empresa y que tenga duración limitada, la duración limitada si se cumple, pero no se desarrolla un trabajo diferenciado del resto de actividades de la empresa ya que su función era la verificación y montaje de componentes y piezas a lo que la empresa se dedicaba, siendo por tanto inexistente la causa. Respecto al encadenamiento de contratos temporales no es ilegal si cada una de ellos cuenta con una causa válida habilitante y está formalizado de manera adecuada. Como he señalado la causa del segundo contrato no seria valida se debería haber realizado otro contrato eventual, es decir una prorroga del contrato anterior que es posible ya que además no se superan los 6 meses, por tanto concluyo que Erica debería haber impugnado este segundo contrato cuya causa es inexistente y teniendo por tanto un contrato indefinido y tratarse de un despido.

No hay comentarios:

Publicar un comentario